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SOCIEDADES, SEGUROS Y PAPELES DE NEGOCIO |

Un resumen del archivo:
UNIDAD I: Sociedad Comercial.
Concepto Sociedad Comercial: Art. 1º Ley 19550: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Desde el punto de vista del ordenamiento positivo nacional la sociedad comercial es una persona ideal, jurídica, privada, dotada por la ley de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que no requiere autorización especial del Estado para funcionar, sino sólo su inscripción en el registro.
Podemos también definirla como el medio técnico creado por el derecho y puesto a disposición de los seres humanos para su actuación asociada como empresa económica.
Caracteres:
* Elementos implícitos:
* El consentimiento de las partes intervinientes en el contrato plurilateral de la organización.
* La affectio societatis, que es un elemento esencial para que exista la sociedad comercial.
* Elementos explícitos:
* La pluralidad de personas.
* La organización.
* El tipo social.
* El fondo común.
* El fin común.
* La participación en los beneficios y en la pérdidas.
El consentimiento: es la manifestación de voluntad de la persona (física o jurídica) de constituir una sociedad comercial.
La affectio societatis: (o animus) consistía en la voluntad de los contrayentes de unirse con el propósito o intención de constituir sociedad y de dispensarse recíprocamente el trato de socios. Si esa voluntad faltaba, había simplemente comunidad de bienes y servicios, pero no sociedad. Era también consecuencia del carácter de contrato intuitu personae de la sociedad.
Pluralidad de personas: es un elemento esencial para que nazca la sociedad y para que ella subsista. De modo que se requiere la participación de dos o más personas ene l acto constitutivo y durante la vida de la sociedad, ya que al desaparecer tal situación se produce una causal de disolución. Si la sociedad queda reducida a una persona se prevé un plazo de tres meses para que se incorpore otro socio y de ese modo se evita la disolución.
La organización: se establece mediante un contrato social o estatuto que ordenará el funcionamiento de los diversos órganos; los derechos y obligaciones de los socios; la contabilidad; la formación del fondo común; la forma de distribuir los beneficios y de soportar las pérdidas. Y que, de modo especial, establecerá el nombre de la sociedad, su domicilio, su duración y el objeto social. Por este último los socios definen y precisan los actos o categorías de actos que se proponen realizar para obtener el fin común para el que se han asociado.
El tipo social: nuestra ley ha reglamentado seis tipos sociales: la sociedad colectiva, de capital e industria, en comandita simple, de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y la sociedad anónima.
La tipicidad significa la implementación legal de diversas formas de organización societaria que se imponen obligatoriamente a quienes quieren utilizar este instrumento jurídico.
El fondo común: la constitución de un fondo común es también un elemento esencial para la existencia de la sociedad comercial. Este fondo común se constituye con lo aportes que obligatoriamente deben efectuar los socios.
De acuerdo al tipo social nuestra ley va a reglamentar los aportes permitidos, pudiendo expresarse una regla general al respecto, en el sentido que en las sociedades personales se admiten todo de aportes, de obligaciones de dar y de hacer. En cambio, en las sociedades de capital, los aportes deben consistir en obligaciones de dar.
El fin común: en nuestra ley ese fin común surge de la expresión para aplicarlos (los aportes) a la producción o intercambio de bienes y servicios, en busca de un resultado económico.
La participación en los beneficios y en las pérdidas.
Antecedentes históricos: El hombre, en su permanente afán creativo, actuó desde la más remota antigüedad en forma asociada, advirtiendo que reuniendo esfuerzos podía hacer más fácil el logro de ciertos objetivos. El ordenamiento jurídico tardaría tiempo en implementar medios o instrumentos técnicos adecuados para esa actuación asociada.
En el Derecho Romano no existió una legislación comercial, sino una común o derecho común. Allí se contemplan dos tipos de sociedades, la societas omnium bonorum y la societas unius negotiationis, nacida en distintas épocas y derivadas de diferentes exigencias de la realidad. La sociedad es, para los romanos, un contrato consensual y bilateral, por el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes y trabajo para la obtención de resultados ventajosos para todos.
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